30 julio 2026

PENSIÓN DE ALIMENTOS

Guía práctica para obtenerla: rangos, plazos, procedimiento y cobro

I. Marco normativo y concepto

Los Alimentos son el derecho que la ley reconoce a ciertas personas para exigir de otra lo necesario para subsistir. Tratándose de los hijos, su fuente se halla en el Código Civil (arts. 321 y siguientes) y en la Ley N°14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Los alimentos comprenden lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido, la salud y la educación del hijo o hija.[1]

En lo que aquí interesa, están obligados el padre y la madre respecto de sus hijos. La Ley N°14.908 presume que el alimentante tiene los medios para otorgar alimentos, de modo que quien pide no debe acreditar con exactitud las rentas del demandado para acceder al monto mínimo; es el alimentante quien debe probar que carece de medios si pretende una rebaja.[2]

II. Piso y techo de una pensión de alimentos

El monto se fija según las necesidades del hijo y la capacidad económica del alimentante, dentro de un piso y un techo que están definidos por la ley.

– Mínimo: 40% de un ingreso mínimo por un hijo y 30% de un ingreso mínimo por cada hijo cuando son dos o más.

– Con el ingreso mínimo vigente de $553.553[3], el piso equivale a aproximadamente $221.421 por un hijo y $166.066 por cada hijo cuando son dos o más.

– Techo:la pensión no puede exceder el 50% de las rentas del alimentante, de conformidad con lo prescrito en la Ley N°14.908

La resolución judicial debe expresar el monto en relación a las capacidades económicas de ambos progenitores y lo fijará unidades tributarias mensuales (UTM), por lo que se reajusta automáticamente.

III. ¿Hasta cuándo se paga?

De acuerdo con el art. 332 del Código Civil, los alimentos en favor de los descendientes se deben hasta los 21 años. Sin perjuicio de ello, y de acuerdo al mismo artículo precitado, deben tenerse en cuenta las siguientes excepciones:

– Hasta los 28 años, si el hijo o hija cursa estudios de una profesión u oficio, debiendo acreditar matrícula y asistencia regular.

– Sin límite de edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo, o cuando el juez, por circunstancias calificadas, los estime indispensables para su subsistencia.

IV. Procedimiento para obtener la pensión de alimentos

– Mediación previa obligatoria. Los alimentos son materia de mediación previa y obligatoria. Si hay acuerdo, el mediador/a eleva éste al tribunal de familia que corresponda, para su aprobación. Sin acuerdo, el mediador/a emite un “certificado de mediación frustrada”, requisito necesario para demandar (Ley N°19.968).

– Demanda. Ante el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, con representación de abogado (obligatorio).

– Alimentos provisorios. Al proveer la demanda, el juez debe pronunciarse sobre ellos y, fijados, regirán mientras dure el juicio y hasta que se fijen los definitivos (art. 4, Ley N°14.908).

– Prueba de la capacidad económica. Laparte demandante debe probar los costes de manutención del alimentario, exponiendo boletas, certificados e incluso ofreciendo peritajes psicosociales. A su turno, el demandado acompaña liquidaciones, declaración de renta y boletas, declaración jurada de patrimonio, entre otros. El tribunal puede recabar información a través de distintos organismos, por ejemplo, del SII, la CMF o las AFP.

– Sentencia y pago. Se fija el monto en UTM. En trabajadores dependientes, la modalidad de pago es la retención por el empleador (art. 8, Ley N°14.908) el que se deposita en una cuenta (LAV) creada para ese solo efecto en el Banco del Estado.

V. Incumplimiento: Cobro, Apremios, Registro de Deudores y apremios

Ante el no pago, corresponde liquidar la deuda y, luego, activar los mecanismos de cobro:

–  Apremios (art. 14, Ley N°14.908). El tribunal puede decretar arresto nocturno (entre las 22:00 y las 06:00 horas) hasta por quince días, renovable, y arraigo nacional. También puede decretar la suspensión y no renovación de licencia de conducir y de pasaporte, o la retención de fondos en créditos por 50 UF o más. Asimismo, puede restringir la inscripción de la venta de vehículos e inmuebles y la ordenar la calidad de acreedor preferente del alimentario (art. 2472 N°5, Código Civil).[4]

–  Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (Ley N°21.389). Ingresa quien adeuda tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas, a petición de parte. Genera, entre otras consecuencias, la retención de la devolución de impuestos por la Tesorería General de la República.

–  Procedimiento extraordinario de cobro con cargo a los fondos acumulados en AFP (Ley N°21.484). Debe existir deuda de, a lo menos, 3 pensiones continuas o 5 discontinuas, certificadas por una "Liquidación de Deuda" aprobada y notificada por el tribunal. Debe haberse agotado los demás procedimientos, entre ellos, la búsqueda de fondos en instituciones bancarias u otras, es decir, debe acreditarse fehacientemente que el deudor no cuenta con más fondos que aquellos que se encuentran en su AFP o, teniéndolos, estos son insuficientes. El deudor no puede estar pensionado, en cuyo caso no queda más que retener desde su pensión mensual. El porcentaje total de retiro desde la cuenta AFP tendrá topes de acuerdo a los años que le restan al deudor para jubilar, pudiendo ser de un 50% (si aún le restan ma´s de 15 años para jubilar) de 80% (le restan entre 10 y 15 años para jubilar) y hasta un 90% del fondo, si aún le restan menos de 10 años para jubilar.

VI. Dificultades frecuentes y recomendaciones

– Subdeclaración de ingresos o informalidad: hoy el tribunal accede a información del SII, la CMF y las AFP, y puede tasar la capacidad económica real a partir de presunciones judiciales.

– Carga de la prueba de los gastos: conviene documentar cada ítem (educación, salud, vivienda, vestuario) para sustentar el monto solicitado.

– Tiempos de tramitación: solicitar alimentos provisorios desde el inicio evita dejar al hijo o hija sin sustento durante el juicio.

– Respaldo documental: conservar los comprobantes de pago y de gastos, pues son la base para liquidar la deuda y para acreditar las necesidades.


[1]Código Civil, arts. 321 y ss. (derecho de alimentos) y art. 323 (contenido: subsistencia, salud, educación). Fuente: LeyChile/BCN.
[2]Ley N°14.908, art. 3: presunción de capacidad económica del alimentante y monto mínimo de la pensión.
[3]Ley N°21.830 (reajusta el ingreso mínimo mensual), D.O. 22.06.2026: IMM $553.553 desde el 1 de mayo de 2026. Los pisos son referenciales y varían con cada reajuste.
[4]Ley N°21.389 (Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos); Código Civil, art. 2472 N°5 (preferencia del crédito). Ley N°21.484 (pago efectivo de deudas). Fuentes: LeyChile/BCN; Gob.cl; TGR.

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Nota Final. Este texto pretende entregar criterios generales de orientación jurídica y no constituye asesoría personalizada para un caso concreto. Se recomienda evaluar cada caso con asesoría jurídica específica.

15 julio 2026

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES ANTE UN FRENTE DE MAL TIEMPO.

BREVES ACOTACIONES A TENER EN CUENTA.

Se anuncian cortes de caminos, suspensión de servicios básicos y se prevé atrasos e inasistencias.

Documento preparado por Sergio Sepúlveda S.

I. CONTEXTO Y OBJETO

Ante el pronóstico de un frente de mal tiempo que –eventualmente- podría provocar cortes de caminos, interrupciones en el transporte público y privado, cortes de suministro eléctrico y de agua potable, y caída de conectividad a internet en distintos lugares de trabajo y de residencia, me doy a la tarea de resumir, en términos generales, los derechos de las personas trabajadoras del sector privado (regidas por el Código del Trabajo, en adelante, también, CdT) y del sector público (sujetas a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en adelante “CGR”), particularmente en lo relativo a la protección frente a atrasos o ausencias motivados por dichas circunstancias.

El presente documento constituye una síntesis orientadora y no reemplaza, en caso alguno, el análisis caso a caso que corresponde efectuar a la Dirección del Trabajo (en adelante “DT”), a la CGR o a los Tribunales de Justicia, según la naturaleza del vínculo laboral o funcionarial de que se trate.

II. MARCO NORMATIVO GENERAL: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

El artículo 45 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. A su turno, la Dirección del Trabajo (DT) ha precisado que, para que se configure esta institución, deben concurrir copulativamente tres requisitos[1]:

  •     Inimputabilidad: el hecho debe provenir de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes.
  •     Imprevisibilidad: no debe haber sido posible prever el hecho dentro de los cálculos ordinarios o corrientes.
  •  Irresistibilidad: el hecho no debe haber podido evitarse, aun oponiendo las defensas idóneas para ello.

Verificados que sean estos requisitos, la doctrina de la DT[2] sostiene que se suspenden las obligaciones principales del contrato de trabajo, es decir, para el empleador la de proporcionar el trabajo convenido y pagar la remuneración y para el trabajador o la trabajadora, la de prestar los servicios contratados, salvo las excepciones que se explican más adelante.

III. DERECHOS Y REGLAS ESPECÍFICAS ANTE EL FRENTE DE MAL TIEMPO (SECTOR PRIVADO)

1. Atrasos e inasistencias por cortes de caminos o falla del transporte

La DT ha señalado en reiteradas oportunidades, y cuyo criterio se ha visto reforzado con ocasión de sistemas frontales que afectaron a Chile central, mediante el ORD. N°872, de 27.06.2023 (“Declaración de zonas afectadas por catástrofe; deber de protección del empleador”) que, cuando la inasistencia o el atraso derivan de eventos imprevisibles e irresistibles, tales como cortes de caminos, afectación de la vivienda o dificultades del transporte público con motivo del mal tiempo, se está frente a una circunstancia imponderable constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, que no habilita sanción laboral alguna, entendiendo por tal el despido o el descuento de remuneración, sin perjuicio de que cada situación deba analizarse en particular y de la facultad privativa de los Tribunales de Justicia para resolverla en definitiva eventuales controversias.

Asimismo, la autoridad ha sugerido que, ante atrasos por cortes de caminos o problemas de conectividad, empleador y trabajador pueden acordar fórmulas de recuperación del tiempo no trabajado, manteniendo el pago íntegro de la remuneración, conforme a la normativa vigente.

2. Trabajadores que sí concurren, pero el recinto está afectado: suspensión de faenas o jornada pasiva.

Cuando el trabajador o la trabajadora asiste a su lugar de trabajo, pero el recinto se encuentra impedido de funcionar, deberá estarse a las causas de ese impedimento para saber la forma en que se debe actuar.

En efecto, si el impedimento es causado por la falta de agua potable, el lugar no puede funcionar y el empleador se verá obligado a suspender las labores, cualquiera estas sean. Lo anterior halla su fundamento en el DS N°594 del Ministerio de Salud (Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo) que establece que todo lugar de trabajo debe contar con agua potable autorizada para el consumo humano, la higiene y los servicios higiénicos. La excepción a esta regla es la existencia de un abastecimiento de emergencia alternativo (como estanques autorizados por la autoridad sanitaria o agua embotellada), garantizando un mínimo de 30 litros de agua diarios por cada trabajador. Si no puede asegurar esto, debe mandar a los trabajadores a sus casas.

A su turno, si el impedimento es en razón de la falta de energía eléctrica, el empleador tiene la obligación de suspender las labores si por ello se afecta sistemas críticos (como la ventilación en espacios cerrados, iluminación de seguridad, el correcto funcionamiento de maquinarias peligrosas, o si debido al corte se detienen las bombas que elevan el agua a los baños).

Debe recordarse que, a la luz del art. 184 del CdT, el empleador está en la obligación de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Si trabajar a oscuras o sin energía eléctrica representa un riesgo de accidente, no se puede trabajar.

Si, a pesar de todo, el empleador se empeña en obligar a trabajar bajo condiciones en que se encuentra en riesgo la salud o la vida de sus empleados, los trabajadores pueden hacer abandono de las dependencias, avisando oportunamente al empleador de la situación que motiva el abandono. Es lo que se denomina “Derecho de Resistencia” y se encuentra consagrado en el artículo 184 bis del CdT.

Por último, debe saberse que, a diferencia del agua o la luz, el Internet no es considerado como un servicio básico (no al menos en la regulación del DS N°594, ni se considera que tiene efectos para la subsistencia o higiene, por lo que el Ministerio de Salud no interviene directamente aquí). Sin embargo, tiene implicancias laborales de acuerdo a tu contrato, a saber:

Si el internet es tu herramienta esencial de trabajo (por ejemplo, si haces teletrabajo o funciones administrativas que dependen 100% de la red), la falta de este servicio te imposibilita cumplir tus funciones por causas ajenas a ti y, entonces, el empleador debe dar instrucciones (por ejemplo, reubicarte temporalmente, derivarte a tareas administrativas manuales, o autorizar el fin de la jornada). Mientras estés a disposición del empleador en tu horario de trabajo, esas horas deben ser pagadas igual, ya que la conectividad es responsabilidad de la empresa.

Si aun no presentándose las adversidades antedichas, empero, igualmente te encuentras inhabilitado de cumplir funciones, la DT ha calificado esta situación como “jornada pasiva”, en los términos del inciso 2° del artículo 21 del Código del Trabajo, que considera también jornada de trabajo “el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”. En consecuencia, la remuneración no debe verse afectada[3].

3. Suspensión de faenas por riesgo grave e inminente

El artículo 18 del Decreto Supremo N°44, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (“Reglamento sobre Gestión Preventiva de los Riesgos Laborales para un Entorno de Trabajo Seguro y Saludable”), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de las personas trabajadoras, la entidad empleadora deberá: (i) informar inmediatamente a las personas afectadas sobre la existencia del riesgo y las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo; y (ii) adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y su evacuación, en caso de que el riesgo no pueda eliminarse o atenuarse[4].

Adicionalmente, y conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, los Inspectores del Trabajo cuentan con la facultad legal de suspender labores cuando adviertan condiciones de riesgo, manteniendo los trabajadores, en todo caso, el derecho a percibir sus remuneraciones (DT, ORD. N°569/6, de 2019).

4. Deber general de protección de la vida y la salud

El artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo condiciones adecuadas de higiene y seguridad, e informando de los riesgos existentes. En el contexto de un frente de mal tiempo, esto puede implicar, según el caso, la provisión de elementos de protección personal, la reorganización de turnos, la habilitación de medios alternativos de transporte o comunicación, o la implementación de trabajo a distancia cuando la naturaleza de las funciones lo permita.

5. Deber general de protección de la vida y la salud

A su turno, el art. 184 bis refuerza lo señalado en el párrafo anterior, esta vez permitiendo la autotulela del trabajador, en el sentido de autorizar la negativa a trabajar o el retiro del lugar de trabajo, si este representa un peligro para su salud o vida.

Reza el precitado art. 184 bis: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá: a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar. Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva. Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo. En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.”

6. Descuentos por atrasos: reglas y límites que igual deben respetarse

Fuera del contexto de caso fortuito, la regla general, conforme al artículo 33 del Código del Trabajo y a la doctrina de la DT (ver Dictamen N°7.046/327, de 19.12.1996; Ordinario N°1.578, de 27.03.2018), es que el empleador solo puede descontar atrasos al término de la respectiva semana laboral, una vez verificado si el total de horas trabajadas en ella fue inferior a lo pactado. El solo hecho de llegar atrasado un día no autoriza, por sí mismo, un descuento inmediato.

IV. SECTOR PÚBLICO: CRITERIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR)

Para las y los funcionarios de la Administración del Estado, cuyo régimen escapa a la competencia de la DT y queda sujeto a la jurisprudencia administrativa de la CGR (Ley N°10.336), la Contraloría ha reconocido criterios análogos:

     Pago de remuneraciones sin prestación efectiva de servicios: la CGR ha precisado, en sus Dictámenes N°19.361, de 2008, y N°72.372, de 2009, que procede el pago de remuneraciones durante el tiempo en que el funcionario se vea impedido de desempeñar sus funciones por fuerza mayor, en tanto no le sea imputable la circunstancia.

     Deber de gestión ante catástrofes: de acuerdo con el criterio contenido en el Dictamen N°14.518, de 2010, los servicios y municipios deben adoptar todas las acciones destinadas a atender las emergencias o catástrofes que ocurran en su territorio, en coordinación con los demás organismos públicos, evitando en todo momento poner en riesgo la seguridad y salud de su personal.

     Ponderación de atrasos o ausencias reiteradas: aun cuando la ley disponga en principio la destitución para atrasos o ausencias reiterados sin causa justificada, la CGR ha sostenido que la autoridad debe ponderar las circunstancias atenuantes que concurran, entre ellas la existencia de causas justificadas como un frente de mal tiempo, pudiendo optar por una sanción menor o la absolución (ver Dictámenes N°34.609, de 2005; N°49.342, de 2009; N°50.482, de 2011, y N°20.980, de 2012, doctrina confirmada por el Dictamen N°E313110, de 2023)

En consecuencia, un atraso o una inasistencia acreditadamente motivados por cortes de caminos, falta de suministro eléctrico o de agua, o interrupción de las comunicaciones producto del frente de mal tiempo, deben considerarse como causa justificativa o, cuando menos, como circunstancia atenuante dentro de cualquier procedimiento disciplinario, correspondiendo a la jefatura respectiva ponderar fundadamente el mérito de la justificación presentada.

V. RECOMENDACIONES PRÁCTICAS

Para trabajadores y trabajadoras

     Informar al empleador o jefatura, tan pronto como sea posible y por un medio que deje constancia (mensaje, correo electrónico, llamada registrada), la imposibilidad o el atraso, indicando la causa (corte de camino, falta de transporte, corte de suministros, otros).

     Reunir, en la medida de lo posible, algún respaldo de la circunstancia (fotografías, publicaciones oficiales sobre cortes de ruta, comunicados de la empresa de transporte, avisos de la autoridad).

     Recordar que, de asistir al lugar de trabajo y no poder ejecutar las labores por falta de electricidad, agua o condiciones mínimas, corresponde jornada pasiva con remuneración íntegra sino la suspensión de la jornada.

Para empleadores

     Evaluar cada situación conforme a los criterios de caso fortuito o fuerza mayor antes de aplicar cualquier sanción, descuento o registro de inasistencia injustificada.

     Privilegiar acuerdos de recuperación de horas por sobre los descuentos de remuneración, cuando el atraso obedezca a las circunstancias descritas.

     Adoptar las medidas de protección que exige el artículo 184 y 184 bis del Código del Trabajo y el artículo 18 del D.S. N°44/2024, incluyendo, si corresponde, la suspensión de faenas ante riesgo grave e inminente.

     Documentar las decisiones adoptadas (autorización de teletrabajo, suspensión de faenas, acuerdos de recuperación) para eventuales fiscalizaciones posteriores.

Si necesitas asesoría particular, puedes contactarme en sergio.sepulveda@nuevajusticia.cl o enviando mensaje WhatsApp al +569 47741874


Nota Final. Este texto pretende entregar criterios generales de orientación jurídica y no constituye asesoría personalizada para un caso concreto. La calificación definitiva de caso fortuito o fuerza mayor, así como la procedencia de eventuales sanciones, descuentos o el pago de remuneraciones en cada situación particular, corresponde, en último término, a la Dirección del Trabajo, a la Contraloría General de la República o a los Tribunales de Justicia, según corresponda. Se recomienda evaluar cada caso con asesoría jurídica específica

Fuentes citadas

Código Civil, artículo 45.
Código del Trabajo, artículos 21 (inciso 2°, jornada pasiva), 29, 33, 159, 160, 184 y 184 bis.
Decreto Supremo N°44, de 2024, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 18.
Dirección del Trabajo, ORD. N°569/6, de 2019 (caso fortuito o fuerza mayor por condiciones meteorológicas adversas).
Dirección del Trabajo, ORD. N°872, de 27.06.2023 (declaración de zonas de catástrofe; deber de protección del empleador).
Dirección del Trabajo, ORD. N°41 / 2024-2025 (estado de excepción de catástrofe; incendios; deber de protección; jornada pasiva; aplica D.S. N°44/2024).
Dirección del Trabajo, Dictámenes N°2.885/157, de 04.06.1999, y N°1.687/28, de 07.04.2015 (jornada pasiva).
Dirección del Trabajo, Dictamen N°7.046/327, de 19.12.1996, y Ordinario N°1.578, de 27.03.2018 (descuento de atrasos, artículo 33 del Código del Trabajo).
Contraloría General de la República, Dictámenes N°19.361, de 2008, y N°72.372, de 2009 (pago de remuneraciones sin prestación efectiva por fuerza mayor).
Contraloría General de la República, Dictamen N°14.518, de 2010 (deber municipal de gestión ante catástrofes).
Contraloría General de la República, Dictámenes N°34.609, de 2005; N°49.342, de 2009; N°50.482, de 2011; N°20.980, de 2012, y N°E313110, de 2023 (ponderación de atenuantes en atrasos o ausencias reiteradas).
Nota metodológica: las fechas y números de dictamen fueron verificados mediante búsqueda directa en las bases públicas de la Dirección del Trabajo (dt.gob.cl) y de fuentes que citan jurisprudencia de la Contraloría General de la República (www.dt.gob.cl y www.contraloria.cl).

 


 

Soy abogado y cofundador de NJC, consultora jurídica desde la cual me he especializado en ofrecer una asesoría integral, con un énfasis transversal y comprometido con la representación de personas, especialmente de trabajadoras y trabajadores, de sus organizaciones y de sus familias.


[1] Ver, entre otros pronunciamientos, ORD. N°569/6, de 2019, referido a condiciones meteorológicas adversas en el norte del país

[2] Ibid.

[3] Criterio reiterado por la DT, entre otros, en sus Dictámenes N°2.885/157, de 04.06.1999, y N°1.687/28, de 07.04.2015, y aplicado nuevamente en el ORD. N°72/2024 (“N°41”), a propósito de emergencias y catástrofes recientes

[4] Ver art. 184 bis del Código del Trabajo

10 julio 2026

 MESA DE REACTIVACIÓN LABORAL

Análisis crítico del Informe Final de la Mesa de Reactivación Laboral (22 propuestas).


I.  UNA MESA COJA

1. Consideraciones Generales sobre la Mesa y su orientación

Como es de público conocimiento, el pasado 8 de mayo de 2026, se constituyó la denominada “Mesa de Reactivación Laboral” (en adelante, también MRL) convocada por el actual Ministro del Trabajo y Previsión Social del gobierno de J.A. Kast, don Tomás Rau Binder (2026). Fue presidida por David Bravo, actual Director del Centro UC de Encuestas y Estudios Longitudinales, conocido, también, por haber presidido la Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones en 2014-2015.

La MRL fue integrada por nueve profesionales y ex autoridades provenientes de centros de estudios y gabinetes técnicos[1]. La mayoría de los integrantes están vinculados –por estudio o trabajo- a la Pontificia Universidad Católica de Chile. De ellos, 6 son economistas, 2 ingenieros y 1 abogada. No existió representación sindical ni de organizaciones de trabajadores, como tampoco juristas o especialistas en derechos laborales. Esta composición puede explicar, aunque sea en parte, el sentido de las 22 propuestas que nacieron de la precitada mesa.

Se trata, en consecuencia, de una instancia de diseño economicista y no de un órgano de diálogo social tripartito, como creo que se debe hacer a la hora de abordar estos asuntos, atendido el impacto que acarrea[2]. Así, esta composición parece explicar la dirección de las propuestas regulatorias y se debe tener presente al ponderar su peso, pues, a todas luces, reflejan una mirada de costos vs. eficiencia del mercado laboral y su eficacia en el mundo de la (macro)economía, y no considera –necesariamente- al trabajador como parte relevante en la relación laboral y sujeto de tutela.

2. El marco diagnóstico y su lógica

De la lectura del informe, fluye que los técnicos de la mesa atribuyen el deterioro del empleo, en buena parte, a un “alza en costos laborales en curso”, consecuencia, según concluyen, del aumento del salario mínimo (2022–2025), la reducción de la jornada laboral de 45 a 40 horas (2024-2028) y el incremento de siete puntos en la cotización del empleador (2025-2034). Asimismo, observan que los esfuerzos deben centrarse en el crecimiento económico, la eficiencia del mercado laboral y el incremento de la productividad (ver páginas 6 y 7 del informe).

Este encuadre parece ser relevante, por cuanto se ve entre las “Propuestas sobre regulación laboral con impacto en empleo” (Categoría IV del informe) que buscan, en los hechos, flexibilizar conquistas laborales recientes, apelando al costo que representan y a la urgencia por crecer. De esta forma, aflora la caracterización de la mesa y la ausencia de los trabajadores y sus representantes en ella.

El informe, reconoce que en Alemania, Francia o Portugal la flexibilidad horaria se intercambió por contrapartidas pactadas en negociación colectiva, con coberturas superiores al 65%. En Chile, en cambio, donde la cobertura de negociación colectiva es inferior al 30%, las mismas flexibilidades se proponen por vía legal directa, esto es, sin el contrapeso colectivo de los trabajadores que las legitimó en aquellos países europeos. Con ello se refuerza lo antedicho, pues aclara que a la MRL le importan únicamente los costos económicos de la flexibilidad, pero no el contrapeso institucional y representativo de los trabajadores que la hizo aceptable.

3. Delimitación: qué se cuestiona y qué no

De las 22 propuestas que contiene este informe, no todas afectan negativamente al trabajador, o al menos no derechamente. Entre ellas se encuentran la “sala cuna universal”, “jardín infantil de 2 a 4 años”, “cuidado extraescolar”; también se proponen “subsidios al empleo” o el “programa Talento Joven”; hay propuestas en materia de “capacitación” y “portal de habilidades”, así como la apertura de microdatos. Si se actúa de buena fe, las antedichas propuestas podrían ser consideradas “neutras” o incluso “favorables”, al menos en el objetivo que persiguen, sin embargo, la cuestión puede cambiar significativamente a la hora abordar las formas de financiamiento, su real impacto o las ideas de implementación, máxime si oímos los anuncios que en estos aspectos ya ha divulgado el gobierno de ultraderecha, V.gr. el proyecto de sala cuna (que, siendo una idea aceptable y positiva para las mujeres trabajadoras la eliminación efectiva del impuesto a la contratación que fluye del artículo 203 del Código del Trabajo (mínimo de 20 mujeres para el pago de Sala Cuna)) cuya propuesta de financiamiento ha sido delineada por el gobierno y ya es de público conocimiento (a través del fondo de cesantía).

A su turno, el núcleo más problemático que observamos se concentra en la Categoría IV (regulación laboral con impacto en empleo) del informe, así como en otros puntos aislados de las demás categorías y respecto de las cuales me referiré más adelante.

II.  Cambios propuestos, ordenados de mayor a menor perjuicio

El criterio de ordenación es el grado de afectación a los trabajadores, según mi criterio, yendo desde los cambios que abaratan el despido o reducen ingresos consolidados hasta los de efecto menos nocivo o que ofrecen alguna contrapartida de protección.

1.     Eliminación gradual de la Indemnización por Años de Servicio (Propuesta 15)

En opinión de quien suscribe, se trata del cambio más estructural y lesivo. Se propone reemplazar la IAS por una indemnización “a todo evento” financiada con una cotización adicional al Seguro de Cesantía, comenzando por los nuevos contratos. El informe identifica el llamado “efecto candado”, como consecuencia de la IAS, lo que entiende como un defecto del sistema. No obstante, se sabe que ese efecto es el que precisamente protege al trabajador hoy, pues la IAS encarece el término del contrato y genera un efectivo freno a despidos arbitrarios. Convertirla en un fondo capitalizado individual abarata radicalmente el costo de despedir, lo que abre la puerta a despidos arbitrarios y, peor aún, traslada al trabajador el financiamiento de su desvinculación.

En la actual normativa, la IAS se encuentra regulada en los artículos 161, 163 y siguientes del Código del Trabajo (30 días de la última remuneración por año, con tope de 11 años y base máxima de 90 UF), con el recargo del artículo 168 cuando el despido se declara injustificado. La indemnización a todo evento solo existe hoy, de manera generalizada, para los trabajadores y las trabajadoras de casa particular (cotización del 4,11%).

Una modificación, como la que se pretende, supone una reforma legal de fondo de los artículos 161 y 163 a 173 del código del ramo y de la Ley N° 19.728 sobre Seguro de Cesantía, para crear la nueva cotización. Es una de las reformas laborales de mayor envergadura que podría emprenderse.

2.     Debilitamiento de la causal de “necesidades de la empresa” y reposición de la “falta de adecuación” (Propuesta 17)

La MRL propone explicitar que la denominada causal “necesidades de la empresa”, abarca también cierres, bajas sostenidas de ventas o producción y cambios organizacionales internos o externos, y se propone, además, reponer la causal “falta de adecuación del trabajador” como parte de las causales de despido. Ambas medidas facilitan el despido a discreción y revierten una protección que parecía consolidada. La causal “falta de adecuación” fue eliminada en 2001 (Ley N° 19.759) precisamente por su carácter subjetivo y su potencial arbitrariedad. Reintroducirla hoy habilitaría la desvinculación invocando un juicio subjetivo del empleador sobre la idoneidad del trabajador.[3]

Conviene recordar que el inciso primero del artículo 161 del CdT es interpretado restrictivamente por los órganos jurisdiccionales, atendido el principio de continuidad laboral que rige nuestro ordenamiento y, declarado que sea injustificado un despido, será sancionado con un recargo del 30%[4].

3.     Extensión del período de referencia de la jornada de 4 a 52 semanas (Propuesta 12)

Actualmente, la Ley N° 21.561, que reduce gradualmente la jornada laboral ordinaria de 45 a 40 horas, permite establecer turnos laborales por ciclos, no pudiéndose extender más allá de 4 semanas cada uno de ellos (artículo 22 bis del CdT). En el periodo actual (2026-2028), cada jornada debe establecerse en el marco semanal de 42 horas, pudiendo llegar hasta las 52 si las necesidades lo permiten, el trabajador lo acepta y el empleador lo paga (horas extras). Se trataría, en el caso extremo antedicho, de una excepcionalidad. Pues bien, parece que la Mesa propone normalizar lo que se entendió como extraordinario, al proponer que se promedie la jornada ordinaria en ciclos de hasta 15 o 52 semanas (un año completo), manteniendo el techo de hasta 52 horas semanales que permite el actual artículo 31 del código del ramo. En la práctica, el empleador podría concentrar semanas de jornada larga (alta demanda de su negocio) y compensarlas con semanas cortas, empero, sin pagar horas extraordinarias por esa concentración. El informe lo cuantifica con franqueza, al decir que en una actividad con 12 semanas “peak”, el ahorro de costo laboral anual sería de 9,4%. Ese 9,4% es, en concreto, el ingreso por sobretiempo que el trabajador deja de percibir, y ello sin referirnos, además, al costo físico que supone una distribución horaria más extensa e intensa.

4.     Polifuncionalidad sin límite de naturaleza (Propuesta 16)

La mesa constituida por el actual gobierno, propone “fortalecer la polifuncionalidad” que, según indica el documento, “ya está establecida en el Código del Trabajo y que se ha visto debilitada por interpretaciones recientes de la Dirección del Trabajo y fallos judiciales en la misma dirección que distorsionaron el espíritu de la norma original establecida en 2001”, lo que conlleva modificar el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo para permitir pactar dos o más funciones “independientemente de la naturaleza que tengan”. Los miembros de la mesa se permiten, incluso, una propuesta de redacción para modificar el mencionado artículo.

De abrirse paso esta propuesta, se revierte el criterio de “única naturaleza de servicios” que ya han fijado tanto la Dirección del Trabajo (ver Dictámenes ORD. N° 1370/2023 y N° 107/2026 casos Unimarc) como la Excelentísima Corte Suprema (ver Rol N° 217.399-23, caso Walmart). En concreto, un cambio así amplía indefinidamente lo exigible bajo un mismo contrato y remuneración, diluyendo la especificidad del cargo y debilitando el control sobre la modificación unilateral de funciones.

5.     Simplificación de las jornadas excepcionales (Propuesta 14)

La propuesta 14, bajo el manto de “agilizar” la autorización y renovación de jornadas excepcionales en sectores de operación continua (minería, data centers, transporte público), plantea simplificar la autorización –y, diríamos, consolidar- dichas jornadas. Observamos aquí un potencial riesgo para el trabajador, que se traduce en la reducción del control administrativo previo sobre jornadas atípicas y extenuantes, que hoy opera como resguardo de su salud y descanso[5].

6.     Teletrabajo de cuidadores sin sujeción a jornada (Propuesta 19)

Lo que se presenta como un beneficio, parece no ser más que arriesgar la protección horaria del trabajador o trabajadora. En efecto, la propuesta, bajo la apariencia de “flexibilidad para cuidar”, hace perder la protección de jornada de quien concurra a ella, eliminando el límite de horas, el pago de sobretiempo y el registro de asistencia, a lo menos, al encajonarlos como aquellos trabajadores contratados bajo el inciso segundo del artículo 22 del CDT. La conciliación o la corresponsabilidad no deben obtenerse a costa de la desprotección horaria[6].

7.     Mesa sobre judicialización laboral (Propuesta 18)

Los economistas e ingenieros proponen, entre otras cosas, “elevar los estándares de exigencia de las demandas” (judiciales) y creen pertinente “analizar un sistema alternativo de resolución de conflictos laborales”. Para ello, se fundan en “el problema de la creciente judicialización que se está observando en materia laboral. En esta instancia –dicen- se podrá obtener estadísticas sobre el fenómeno; considerar el impacto en costos laborales que se está adicionando a PyMES y empresas grandes”. Al parecer, la única abogada y –ex Ministra del Trabajo y Previsión Social- concuerda con ello.

La orientación es especialmente preocupante. A mi entender, subyace allí una crítica a las exigencias de los trabajadores que se ven obligados a acudir a los tribunales de justicia. Desde esta óptica, la propuesta se encamina a colocar barreras de acceso a la justicia laboral, justamente el ámbito donde el trabajador es la parte más débil de la relación. La propuesta considera la constitución de una nueva mesa, esta vez de solo una pata (el gobierno), integrada por dos ministerios (del Trabajo y Previsión Social y de Justicia y Derechos Humanos). Los representantes de los trabajadores –huelga decir, los únicos afectados con una medida como esta- siguen sin ser considerados.

8.     Reducción temporal de jornada ante shocks económicos (Propuesta 13)

Lo que aparenta ser una propuesta justa, lo es solamente para el empleador. En efecto, la propuesta supone reducir la jornada y el salario de forma proporcional, compensando parte con cargo al Seguro de Cesantía. A cambio, prohíbe los despidos por necesidades de la empresa durante la vigencia del pacto, lo que, para los proponentes, se traduce en estabilidad en el empleo. El problema surge cuando se presenta el shock, pues el trabajador no sólo verá reducida su jornada, sino que, además, su remuneración, con cargo parcial a su cuenta individual de cesantía, con el menoscabo futuro que ello supone. Es decir, absorberá parte del riesgo que le es propio al que emprende una empresa y contrata personal para ello. Se trata de una medida que nos lleva a recordar la Ley N° 21.227 de Protección del Empleo, promulgada en abril de 2020, en el contexto de pandemia de COVID-19, que ciertamente incluyó la pérdida de ingresos de los trabajadores, el daño a las futuras pensiones y el uso abusivo de la norma por parte de algunas empresas.

9.     Ley N° 21.553, de aplicaciones de transporte (EAT) — Propuesta 20

En lo concreto, esta propuesta elimina el requisito de licencia profesional de los conductores de aplicaciones, lo que supone eliminar –o al menos rebajar- los requisitos de seguridad y, peor aún, rebajar los estándares de formalización del rubro, fortaleciendo la informalidad del sector.

10.       Eliminar la focalización del Subsidio Unificado al Empleo (Propuesta 5)

La medida propuesta pretende autorizar el conocimiento previo del empleador sobre la eventual calificación del trabajador al “SUE” (Ley N° 21.808), so pretexto de incentivar la contratación. La propuesta puede resultar en sentido inverso, al debilitar la focalización en la población más vulnerable (más allá de las personas consideradas jóvenes).

III.  Conclusiones

El patrón que recorre la Categoría IV parece coherente: transferir al trabajador el riesgo y el costo de la variabilidad económica que hoy soporta el empleador. Se abarata el despido (Propuestas 15 y 17), se reduce el pago por la intensidad de la jornada (Propuesta 12), se amplía lo exigible por la misma remuneración (Propuesta 16) y se flexibilizan jornadas y protecciones laborales (Propuestas 14 y 19).

Casi todos estos cambios exigen reforma legal de fondo del Código del Trabajo y, en dos casos, también de la Ley N° 19.728 sobre Seguro de Cesantía. Pudiera llamar la atención que se propongan por vía legal directa y no a través de la negociación colectiva o diálogo social, pese a que el propio informe reconoce que fue esa institución la que en Europa permitió que las reducciones de jornada no destruyeran empleo, no obstante, baste recordar la composición de la mesa y el tipo de gobierno que la convoca para dejar de sorprenderse. Importar los costos de la flexibilidad sin importar el contrapeso colectivo que la hizo aceptable es, en definitiva, uno de los flancos más cuestionables del informe.

Compartimos con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) que las propuestas de la MRL se traducen, en definitiva, en una suerte de reforma laboral, una suerte de nuevo “Plan Laboral”. Varias de las propuestas importan un golpe directo a derechos conquistados por los trabajadores y que se creían consolidados. Subyace una apuesta por debilitar las relaciones laborales, por traspasar el coste laboral al trabajador, por promover ahorro forzoso en cuanto a la IAS, por soslayar la ley de 40 horas, por colocar trabas a la justicia laboral, todo lo cual podría traducirse, a la postre, en una inestabilidad social de desconocidas consecuencias.

Al final del día, todo indica que la mesa debió llamarse “Mesa de Reactivación Empresarial”.


Nota Final. El presente documento constituye un análisis jurídico de carácter crítico. Las valoraciones que contiene se formulan desde la óptica personal de quien lo suscribe, considerando las garantías laborales vigentes en el ordenamiento jurídico chileno. Asimismo, pretende ofrecer una mirada particular y pro trabajador/a sobre las propuestas de reactivación del empleo, advirtiendo de los efectos nocivos observados al tenor de las propuestas de la denominada Mesa de Reactivación Laboral constituida por el presidente J.A. Kast (2026). 

*El autor es Abogado | Magíster (c) en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social | Litigante | Ex Asesor en Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social | Ex Asesor en Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

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[1] Horizontal, ESE Business School de la Universidad de los Andes, la Facultad de Economía y Negocios de la U. de Chile, ex subsecretarías de Hacienda y de la Mujer, y una ex Ministra del Trabajo).

[2] Ver la Constitución OIT (su texto fundacional), el Convenio 144 y la Resolución relativa al tripartismo y el diálogo social (2002), todos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

[3] Debe tenerse a la vista el Boletín ingresado el 14 de abril de 2026 y que se encuentra en primer trámite constitucional, por el cual se pretende modificar el CdT en lo referido al contenido del contrato de trabajo y la protección de derechos a su terminación. En lo específico es un proyecto de ley que busca hacer la contratación más flexible, crea un período de prueba y contempla reglas para un despido por “falta de productividad”.

[4] El artículo 168 del CdT considera recargos del 30%, 50%, 80% y 100% dependiendo de la gravedad de la arbitrariedad.

[5] El inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, entrega a la Dirección del Trabajo la autorización, por resolución fundada, del establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos.

[6] Véase concordadamente la Ley N° 21.645 de conciliación de la vida personal, familiar y laboral; las demás normas de teletrabajo; el artículo 22, el artículo 152 quáter G y siguientes del Código del Trabajo.